SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Encalada Farfán contra la sentencia de fojas 44, de fecha 29 de octubre de 2019,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 002142-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, que dispone su destitución en el cargo de docente nombrado de la IE Bernardo Tambohuacso, y lo inhabilita de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector educación por haber sido sentenciado por el delito de apología al terrorismo. Señala, al respecto, que ello vulnera su derecho constitucional al trabajo, el principio de resocialización, entre otros.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso versa sobre la inaplicación de disposiciones que inciden sobre un trabajador sujeto al régimen laboral público. Es decir, el proceso contencioso-administrativo ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como lo prevé el artículo 4.6 del Texto único Ordenado de la citada Ley.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, esta Sala del Tribunal debe recordar que en la sentencia expedida en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC (acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido a la destitución por delitos graves. Así, declara que dicho dispositivo es constitucional, pues tras aplicar el test de proporcionalidad se concluye que [...] al apartar a los docentes que han cumplido su pena por los delitos de apología al terrorismo y otras formas agravadas antes de ingresar (o reingresar) a la carrera pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de que el sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y principios del Estado constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto
por mis colegas, pero discrepo en cuanto a la fundamentación esgrimida al
respecto. A continuación, expreso mis razones:
1.
En
primer lugar, se debe declarar improcedente lo solicitado, mas no en mérito a
que la controversia pueda discutirse en la vía ordinaria mediante el proceso
especial previsto en el TUO de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo.
2.
En efecto,
en el presento caso, la parte actora solicita que se deje sin efecto la
Resolución Directoral 002142-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, que dispone
su destitución en el cargo de docente nombrado de la IE Bernardo Tambohuacso, y lo inhabilita de manera permanente para el
ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector educación por
haber sido sentenciado por el delito de apología al terrorismo.
3.
Al
respecto, resulta preciso indicar que la resolución cuestionada ha sido emitida
por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, por lo que
existía la posibilidad de cuestionar la mencionada resolución en la vía
administrativa. En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con agotar la vía
previa, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en
el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Ello, en
términos de las causales de rechazo liminar previstas
en el precedente “Vásquez Romero”, nos pone ante una situación carente de especial
trascendencia constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA